Denuncian a Sergio Massa por aprobar el presupuesto de Aysa a cargo de Malena Galmarini

Dos diputados de la Coalición Cívica presentaron este martes 8 de noviembre un planteo ante la Oficina Anticorrupción (OA) para que se investigue si el ministro de Economía Sergio Massa violó la ley de Ética Pública al aprobar el Presupuesto de Aysa. Se trata del organismo conducido por su pareja, Malena Galmarini, que cerrará con un déficit de casi $80 millones.

La presentación lleva la firma de los legisladores de la Coalición Cívica Juan Manuel López y Mariana Stilman, y fue enviada este martes al titular de la OA, Félix Crous. 

Ahí consideraron que “la conducta del Sr. Massa colisiona con la ley de Ética en el Ejercicio de la función pública. Es por ello necesario, y parte de su función, que la Oficina Anticorrupción a su cargo se expida sobre el particular, por lo que solicitamos que se aboque al estudio de la presente y resuelve lo que estime corresponda“. 

En la presentación a la que tuvo acceso PERFIL también señalaron que “parecería evidente que el Sr. Sergio Massa en su carácter de cónyuge de la Sra. Malena Galmarini debería excusarse de intervenir en la aprobación de un balance de la empresa AYSA que es nada más ni nada menos que deficitario”. 

Dicha presentación fue redactada luego que se publique en el Boletín Oficial la Resolución 795/2022 firmada por el ministro de Economía. En ese texto se aprobó el Plan de Acción y Presupuesto del ejercicio 2022 de la empresa de aguas, que tiene, entre otros puntos, uno que estimó el Resultado Financiero (déficit) de 2022 en $79.892.613.

Por qué cuestionan a Massa

La idea central del planteo contra el ministro de Economía es que por su relación de parentesco con la titular de AYSA no debería intervenir en todo lo inherente a esa empresa estatal. 

SE PRESENTAN.
PONEN EN CONOCIMIENTO.
SOLICITAN SE EXPIDA.

Ciudad de Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022

Al Sr. Secretario de Ética Pública,
Transparencia y Lucha contra la Corrupción
Dr. Félix Pablo Crous
S__________/__________D

De nuestra consideración:

Juan Manuel López y Mariana Stilman, diputados nacionales, constituyendo
domicilio en Av. Rivadavia 1829 4° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los
correros electrónicos julpopez@hcdn.gob.ar y mstilman@hcdn.gob.ar, nos
presentamos y respetuosamente decimos:

I. OBJETO

Que venimos a poner en su conocimiento hechos que podrían ser violatorios de
la Ley de Ética en el Ejercicio de la función Pública, Ley Nro. 25.188. Así, por los
motivos que, seguidamente expresaremos, venimos a solicitar que la oficina a su cargo
se expida respecto de la intervención del Ministro de Economía de la Nación, Sergio
Tomás Massa, en la Resolución 795/2022, por la cual se aprobó Plan de Acción y
Presupuesto para el ejercicio 2022 de Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad
Anónima (AySA), empresa del Sector Público Nacional que es presidida por la cónyuge
del nombrado, Lic. Malena Galmarini.

II. FUNDAMENTOS

a) La Resolución 795/2022

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Con fecha 7 de noviembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución
795/2022 firmada por el Ministro de Economía, Sergio Tomás Massa por la cual se
aprobó “…el Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2022 de Agua y
Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA), empresa del Sector Público
Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Obras Públicas…”.

Asimismo, conforme fue publicado en el Boletín Oficial del día 18 de diciembre
de 2019, se designó en AYSA “…por 3 ejercicios a la Lic. Malena Galmarini, DNI
24495483” y “Por reunión de Directorio N° 248 de fecha 12/12/19, la Lic. Galmarini
aceptó el cargo de Presidenta del Directorio”.

Como es de público conocimiento la Presidente de AYSA, Lic. Malena Galmarini,
es la cónyuge del Sr. Ministro de Economía de la Nación Sergio Tomás Massa.

Que la resolución citada firmada por el Sr. Sergio Massa expresa:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio
2022 de Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA), empresa
del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Obras
Públicas, de acuerdo con el detalle obrante en los anexos I (IF-2022-
115824898-APN-SSP#MEC) y II (IF-2022-115826788-APN-SSP#MEC), que
integran esta resolución.
ARTÍCULO 2°.- Estímanse en la suma de treinta mil setecientos veintiséis
millones quinientos treinta mil trescientos noventa y ocho pesos
($ 30.726.530.398) los ingresos de operación, y fíjanse en la suma de ochenta
y nueve mil seiscientos noventa y seis millones doscientos veintinueve mil
trescientos ochenta y un pesos ($ 89.696.229.381) los gastos de consumo, y
como consecuencia de ello apruébase el Resultado Operativo (Pérdida de
Operación) estimado en la suma de cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y
nueve millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y tres
pesos ($ 58.969.698.983), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas
del anexo II (IF-2022-115826788-APN-SSP#MEC).

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ARTÍCULO 3°.- Estímanse en la suma de setenta y ocho mil quinientos
cuarenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos
noventa y cuatro pesos ($ 78.544.484.894) los ingresos corrientes, y fíjanse en
la suma de ciento dos mil novecientos cincuenta y seis millones ciento sesenta
y un mil novecientos cuarenta y tres pesos ($ 102.956.161.943) los gastos
corrientes, y como consecuencia de ello apruébase el Resultado Económico
(Desahorro), estimado en la suma de veinticuatro mil cuatrocientos once
millones seiscientos setenta y siete mil cuarenta y nueve pesos
($ 24.411.677.049), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del
anexo II (IF-2022-115826788-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 4°.- Estímanse en la suma de ciento treinta y cuatro mil ciento
veintiséis millones quinientos cuarenta y cinco mil veinticuatro pesos
($ 134.126.545.024) los recursos de capital, y fíjanse en la suma de ciento
ochenta y nueve mil seiscientos siete millones seiscientos setenta mil
quinientos ochenta y ocho pesos ($ 189.607.670.588) los gastos de capital, y
como consecuencia de ello en conjunción con el Resultado Económico
establecido en el artículo 3° de esta resolución, estímase el Resultado
Financiero (Déficit) para el ejercicio 2022, en la suma de setenta y nueve mil
ochocientos noventa y dos millones ochocientos dos mil seiscientos trece
pesos ($ 79.892.802.613), de acuerdo con el detalle obrante en las planillas del
anexo II (IF-2022-115826788-APN-SSP#MEC).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.”

Para así resolver el Sr. Sergio Massa expresó en los considerandos de la
Resolución.

“Que obra en el expediente señalado, el informe favorable de la Oficina
Nacional de Presupuesto dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, sobre la medida
propiciada.

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Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la
intervención que le compete.

Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo
49 de la ley 24.156 y en su decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de
2007.”

b) Normativa vigente en relación a los conflictos de interés.

Que como hemos señalado en diversas presentaciones efectuadas ante su
organismo la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por
nuestro país por ley 26.097, establece, en el artículo 7, apartado 4, que “Cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir
conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.”
Que la Ley 25.188, Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, establece un
“conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a
todas las personas que se desempeñen en la función pública” (Art. 1)
La citada norma expresa, en su artículo 2 que “ Los sujetos comprendidos en esta
ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de
comportamiento ético: (…) b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los
principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad,
rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los
intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de
esa manera el interés público sobre el particular; (…) i) Abstenerse de intervenir en
todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en ley procesal civil.” entre otros principios.

Que en materia de excusación el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación establece que “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo,

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podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en
el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.”.
Y el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al que refiere el
artículo 30 establece que “Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las
partes, sus mandatarios o letrados…”
En tal sentido parecería evidente que el Sr. Sergio Massa, en su carácter de
cónyuge de la Sra. Malena Galmarini debería excusarse de intervenir en la aprobación
de un balance de la empresa AYSA que es nada más ni nada menos que deficitario
“…en la suma de setenta y nueve mil ochocientos noventa y dos millones ochocientos
dos mil seiscientos trece pesos ($ 79.892.802.613)” conforme señala el artículo 4 de la
citada Resolución.
Que, en materia de conflictos de intereses de los funcionarios no electos por el voto
popular, el artículo 14 de la Ley de Ética Pública expresa que “Aquellos funcionarios
cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal,
incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar
un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan
plantearse.”. Es decir, ciertos funcionarios deben presentar incluso sus antecedentes
laborales para mejorar el control sobre los posibles conflictos de interés.
En la misma línea, en el CAPITULO V de la ley se establecen las
“Incompatibilidades y Conflicto de intereses”. En el citado capítulo se expresa, en el
artículo 13 que “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir,
administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar
servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control
de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por terceros
de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.”
Asimismo, el artículo 14 expresa que “Aquellos funcionarios que hayan tenido
intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o
concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los
entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años
inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.”

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Por otro lado, en el artículo 15 se deja en claro que “En el caso de que al momento
de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las
incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá: a) Renunciar a tales actividades
como condición previa para asumir el cargo. b) Abstenerse de tomar intervención,
durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o
asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga
participación societaria.”
Es decir, conforme surge de la Ley de Ética Pública, lo que se pretende evitar es la
intervención del funcionario público en decisiones que puedan afectar el normal y
transparente desenvolvimiento en el diseño, gestión, administración y control de la cosa
pública.
Sin perjuicio de que queda claro que conforme señalamos más arriba el Dr. Massa
debía excusarse por lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 25.188, no es menos cierto
que mal podría exigirle la ley al funcionario publico que se abstenga de tomar
intervención en cuestiones particularmente relacionadas a personas a las “cuales
estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años” y no hacerlo respecto de la cónyuge.
Que en lo relativo al inciso b del artículo 15 de la ley 25.188, la Oficina
Anticorrupción expresó con claridad, en un informe emitido en relación al Presidente de
la Nación Alberto Fernández, en virtud de una presentación de nuestra autoría que:
“Respecto de esta causal de excusación, la OA ha dictaminado que -pese lo que
pareciera surgir de una interpretación literal de la norma- alcanza a las personas
a las que el funcionario les haya prestado servicios en el período señalado, se
encuentren o no comprendidas en la hipótesis de conflictos de intereses
contenidas en el artículo 13. En tal sentido se ha expresado que “resulta
razonable concluir que el inciso b) del artículo 15 de la Ley Nro. 25.188 debe
interpretarse en forma autónoma. En consecuencia, para determinar la necesidad
de abstención del funcionario, deberán tenerse en cuenta las vinculaciones que
hubiere tenido el funcionario en los tres años anteriores a aquel momento en el
que tuviere que intervenir. De otro modo, no se explicaría el deber de abstencia
respecto de las cuestiones particularmente relaciones con las personas en las
que “tenga participación societaria” contenida en la última parte del inciso b)
analizado, situación no comprendida en la hipótesis del artículo 13 de la ley
25.188” (Resol 2017-36-APN-OA#MJ, en igual sentido, Resol OA/DPPT 427/2014).

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Por ello, el funcionario debe excusarse de intervenir respecto de las personas a
las que haya estado vinculado en los últimos tres años, aún cuando no
gestionen, ni sean o hayan sido concesionarios o proveedores del Estado, ni
realicen actividades reguladas por éste.”
Lo expuesto y, en parte modificado por la Ley de Ética Pública, ya había sido
expresado en el Código de Ética Pública sancionado por Decreto 41/99. En efecto el
citado “Código” establece en el Capítulo II, los “IMPEDIMENTOS FUNCIONALES”. Así
en el artículo 41 “CONFLICTO DE INTERESES”, expresa que “A fin de preservar la
independencia de criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede
mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses
personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con
el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. Tampoco puede dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o
no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean
proveedores del Estado, ni mantener vínculos que le signifiquen beneficios u
obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en
la que se encuentre desarrollando sus funciones.”. Y en el artículo 42 agrega que
“El funcionario público debe excusarse en todos aquellos casos en los que pudiera
presentarse conflicto de intereses.”
En el citado Código se establecen ciertos principios rectores que deben guiar el
accionar de los funcionarios públicos en el que podemos destacar el de prudencia. En
tal sentido, señala la norma que el funcionario público “(…) debe evitar acciones que
pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la
imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores.”. Es decir, en el caso,
aun cuando se tratara de conflictos de intereses actuales, potenciales o aparentes, lo
que se trataría, en todo caso, es de evitar acciones que pudieran dañar la imagen que
la sociedad tiene de sus servidores y sus instituciones.
Que la Oficina Anticorrupción tiene dicho, en el sentido señalado en el párrafo
anterior, que los conflictos de intereses pueden ser actuales, potenciales o aparentes.
En el caso de los primeros corresponde la prohibición de la actividad, en el caso de los

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segundos impera un deber de abstención, y en el caso de los conflictos aparentes,
corresponde que se apliquen herramientas de control y transparencia.1
Lo señalado va en el mismo sentido que lo expresado en las directrices
formuladas en el año 2003 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) para la gestión de conflictos de intereses2

: “Se espera que los
funcionarios e instituciones públicas se comporten de modo que puedan soportar el
más estrecho escrutinio público. Esta obligación no está completamente cumplida solo
actuando dentro de la letra de la ley; además, implica el respeto de los valores de la
función pública más amplios, como el desinterés, la imparcialidad y la integridad”.
Asimismo, y en relación al modo en que los abogados particulares deben actuar
cuando cumplen funciones públicas, es de mucha utilidad lo dispuesto por el Decreto
222/2003, referido a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que
lleva la firma de Néstor Kirchner, Alberto Fernández y Gustavo Beliz. En tal sentido, el
artículo 5 del citado decreto expresa que quienes sean considerados para cubrir una
vacante en la Corte, “Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina
de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en
los últimos OCHO (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o
pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos
OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional
vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la
imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge,
de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades
o conflictos de intereses.” (el resaltado nos pertenece).
Que en el mismo sentido fue la sanción del Decreto 202/2017 que reguló el
procedimiento en casos de conflictos de interés en materia de contratación del estado.
En los considerandos del mismo, se expresa que “de acuerdo con las referidas

1
“Ética pública y conflictos de intereses Estudio para su prevención y su adecuada gestión”, publicado por la
Oficina Anticorrupción. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/libro_oa_2.0_v2.pdf
2 http://www.oecd.org/gov/ethics/2957360.pdf. La cita original reza: “Public officials and public organisations are
expected to act in a manner that will bear the closest public scrutiny. This obligation is not fully discharged simply
by acting within the letter of the law; it also entails respecting broader public service values such as
disinterestedness, impartiality and integrity”

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disposiciones de las Leyes Nros. 25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios
abstenerse de tomar intervención en los asuntos que revisten interés directo y
sustancial para su propia persona y para las personas que se encontraren
especialmente vinculadas con aquellos.”. Asimismo, el decreto, conforme surge de
los considerandos mencionados, expresa que tuvo como objetivo “reglamentar las
disposiciones legales mencionadas, precisando el tipo de vínculo entre los funcionarios
y las personas humanas y jurídicas que se consideran relevantes a los fines de aplicar
reglas y procedimientos especiales que aseguren los más altos estándares de
integridad, rectitud, transparencia y defensa del interés general. Que en tal inteligencia,
deben atenderse las situaciones en que el Presidente y Vicepresidente de la Nación y
demás autoridades mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan con alguno de los
citados interesados –o sus socios y directores en el caso de personas jurídicas- alguno
de los vínculos previstos en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Que a los fines indicados se procura, por un lado, la abstención del ejercicio de
competencia por parte de las referidas autoridades en los casos de vinculación especial
con los particulares interesados, a fin de evitar cualquier intervención de dichas
autoridades en tales casos; y por el otro, proveer a la mayor transparencia posible en la
gestión de las contrataciones y demás actos afectados por las situaciones descriptas.”
El artículo 1 del Decreto citado establece que “Toda persona que se presente en
un procedimiento de contratación pública o de otorgamiento de una licencia, permiso,
autorización, habilitación o derecho real sobre un bien de dominio público o privado del
Estado, llevado a cabo por cualquiera de los organismos y entidades del Sector Público
Nacional comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, debe presentar una
“Declaración Jurada de Intereses” en la que deberá declarar si se encuentra o no
alcanzada por alguno de los siguientes supuestos de vinculación, respecto del
Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros y demás
Ministros y autoridades de igual rango en el Poder Ejecutivo Nacional, aunque estos no
tuvieran competencia para decidir sobre la contratación o acto de que se trata: a)
Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad; b)
Sociedad o comunidad, c) Pleito pendiente, d) Ser deudor o acreedor, e) Haber recibido
beneficios de importancia, f) Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y
frecuencia en el trato.

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En caso de que el declarante sea una persona jurídica, deberá consignarse
cualquiera de los vínculos anteriores, existentes en forma actual o dentro del último año
calendario, entre los funcionarios alcanzados y los representantes legales, sociedades
controlantes o controladas o con interés directo en los resultados económicos o
financieros, director, socio o accionista que posea participación, por cualquier título,
idónea para formar la voluntad social o que ejerza una influencia dominante como
consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas.
Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública conforme a la
Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a cualquier accionista o socio que
posea más del CINCO POR CIENTO (5%) del capital social.
Es decir, conforme surge del artículo 1 del decreto citado, toda persona, ya sea
física o jurídica, que tenga alguna de las relaciones establecidas en los 5 incisos del
párrafo primero, deberá presentar una Declaración Jurada de Intereses, cuando de
algún modo pretenda contratar con el estado. Es decir, lo que pretende todo el marco
normativo es evitar situaciones de conflictos de interés. Resulta al menos llamativo que
el Ministro de Economía no haya, al menos, requerido a la Oficina Anticorrupción una
opinión al respecto.
Ahora bien, lo que está previsto para los proveedores del estado, también lo
está, como contracara, para los funcionarios públicos. Así el artículo 5 del Decreto
202/2017, establece que “Las disposiciones del presente decreto son complementarias
a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo 6° de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre recusación y excusación de
funcionarios.”.
Es decir, conforme surge del artículo 5, los funcionarios que se encuentran
alcanzados por el decreto deberán excusarse de intervenir en aquellos procedimientos
donde participen personas, ya sean físicas o jurídicas, con las que tuvieran algunas de
las relaciones expresadas en el párrafo primero del artículo 1.

Es consecuencia, la normativa vigente aparece nítida respecto de las
abstenciones y excusaciones que deberían tener los funcionarios públicos,

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máxime cuando se trata de la aprobación de un Plan de Acción y Presupuesto de
una empresa del Sector Público Nacional con un déficit operativo de tamaña
envergadura.

III.- PETITORIO

Que conforme lo señalamos, venimos a solicitar que la Oficina Anticorrupción se
expida acerca de si el Sr. Sergio Tomás Massa, en su carácter de Ministro de
Economía de la Nación al emitir la Resolución 795/2022 infringió la ley 25.188 – ley de
Ética en el Ejercicio de la función Publica- al aprobar el Plan de Acción y Presupuesto
de Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA), empresa del Sector
Público Nacional actuante en el ámbito del Ministerio de Obras Públicas, presidida por
su cónyuge la Lic. Malena Galmarini.

Conforme los fundamentos expuestos la conducta del Sr. Massa colisiona con la
ley de Ética en el Ejercicio de la función pública. Es por ello necesario, y parte de su
función, que la Oficina Anticorrupción a su cargo se expida sobre el particular, por lo
que solicitamos que se aboque al estudio de la presente y resuelve lo que estime
corresponda.

Sin otro particular, saludamos a usted atentamente.

Uno de ellos es el Artículo 41 del Código de Ética Pública: “El funcionario público no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo“. 

Malena Galmarini, titular de AySA y esposa de Sergio Massa
Malena Galmarini, titular de Aysa.

En el cierre del documento señalaron que la argumentación permite establecer que “la conducta del Sr. Massa colisiona con la ley de Ética en el Ejercicio de la función pública”. De esa manera consideraron que “es necesario, y a parte de su función, que la Oficina Anticorrupción a su cargo se expida sobre el particular, por lo que solicitamos que se aboque al estudio de la presente y resuelve lo que estime corresponda”.

AS/fl Fuente: Perfil, Argentina.

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